Resumen: Presunción de inocencia. El ámbito del control casacional del derecho fundamental en un recurso de casación cuando dos instancias previas han conocido de ese concreto derecho fundamental no puede ser una tercera instancia. El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concreta en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. El Tribunal Supremo desestima el recurso al concluir que el Tribunal de apelación ha valorado las distintas testificales y ha desarrollado una amplia motivación de la sentencia alcanzado una convicción en la cual declara probado que efectivamente, el acusado incorporó a su patrimonio, trasladando las maquinarias que había y tenía guardadas en depósito.
Resumen: Drogadicción: La simple condición de consumidor no es suficiente para apreciar la atenuante pretendida, sino que es preciso acreditar la relación funcional con el delito al que se pretende asociar. Innecesaridad de practicar prueba pericial al efecto, a la vista de la prueba practicada, por cuanto que acredita la realización por parte del acusado de una actividad de no poca complejidad en el delito contra la salud pública incompatible con que la pueda desarrollar, durante todo el espacio de tiempo que fue sometido a vigilancias y control policial, con esas capacidades alteradas. Secreto de las comunicaciones: examen de los principios rectores que legitiman toda medida de injerencia de este derecho, no se incoó un procedimiento para investigar unas sospechas, por si pudiera existir un indefinido hecho delictivo, en cuyo caso sí podríamos hablar de una investigación prospectiva, sino que se aportó un concreto indicio objetivo de la presumible comisión de un delito contra el patrimonio y la investigación se amplió a un delito contra la salud pública. Expulsión de territorio nacional: el art. 89 CP no distingue sobre la situación administrativa en España del extranjero, como pretende el recurrente, no es ello lo que resulta de la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisprudencia de la Sala y la decisión de la Sala sentenciadora es acorde a la misma, llegando incluso a acordar que, de adquirir firmeza la sentencia, podrá modificarse en ejecución de sentencia.
Resumen: En el delito de trata la situación de vulnerabilidad puede ser ser física, psicológica, emocional, familiar, social o económica. Nos encontrarnos ante unos concretos delitos, donde las maniobras desplegadas para la consecución del desplazamiento patrimonial en su beneficio, resultan notoriamente alejadas de una actividad impulsiva en orden a satisfacer las necesidades de ingestión inmediata de drogas. Se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España. Debe existir un favorecimiento, una ayuda a la entrada, del que tras la corrección del factum, en autos ha desaparecido respecto a uno de los recurrentes y la posibilidad de la tipificación de su conducta mediante figuras análogas, resulta vedado por observancia del principio acusatorio. Se explota a las mujeres y se les inflige un trato degradante cuando las mismas no disponen del dinero que ganan trabajando sino que son los proxenetas los que cobran los servicios sexuales. Los acusados colaboran en la explotación sexual de las mujeres que ejercían la prostitución en los locales que regentaban, extendiéndose tal concierto a la creación de mecanismos tendentes al lavado de los enormes ingresos obtenidos de forma ilegal, por lo han de responder en idéntico concepto del delito de blanqueo de capitales que perpetraron.
Resumen: En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. En supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. En este caso, un procedimiento de tramitación sencilla se ha dilatado en el tiempo ocho años y en su curso cuatro años de paralización por una pericial sustenta correctamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Al no constar el importe de las apropiaciones singulares, las distintas cuantías apropiadas son individualmente insuficientes para alcanzar por si la calificación del art. 250.1.5 CP, pero sí que los son globalmente consideradas (la cuantía total de esos tres años asciende a 89.070,60 €). Ahora bien, en estos casos, la pena básica no se determina en atención a la infracción singular más grave, sino al perjuicio total causado -sumando todas las apropiaciones-, por lo que después no se aplica el art. 74.1º que obliga a imponer la pena en su mitad superior. No existió una relación especial de confianza más allá de la que implica en la apropiación indebida la existencia del título por el que se tiene la posesión o manejo de los fondos apropiados.
Resumen: La sentencia desestima los recursos de los dos condenados, confirmando la correcta valoración para concluir su conocimiento acerca del origen ilícito de los vehículos comercializados. Sería contrario a toda inferencia lógica que alguien dedicado a la importación y venta de vehículos los importara careciendo de la documentación de esos vehículos y entendiera normalizado venderlos con documentación falsa y bastidores alterados con troquel. Tal habitualidad, lo que permite inferir, por contrario, es la búsqueda de este origen en los vehículos que comercializaba. Se desestima asimismo el recurso de la acusación particular, que denuncia el dictado de sentencia sin esperar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de incoación de PA, posteriormente estimado, y que acuerda la imputación de cierto sujeto por su intervención en la venta de un concreto vehículo. La Audiencia denegó la suspensión del juicio de modo correcto, dada la ausencia de efecto suspensivo del recurso ex art. 766 LECrim, frente a lo dispuesto por el art. 622 LECrim para el Sumario. Al no haber resultado enjuiciado dicho sujeto en la sentencia recurrida, nada obsta a que esta resolución de apelación, tenga su curso normal y llegado que sea al Juzgado de Instrucción, proceda a dictar auto ampliatorio de incoación de PA. Carece de sentido reiterar el enjuiciamiento de otros acusados no afectados y cabría el ulterior enjuiciamiento separado de estos hechos.
Resumen: Las figuras del "cash pooling" o "caja única" resultan esclarecedoras para entender el funcionamiento de las sociedades controladas por los acusados, familiares y terceros. Esto es lo que ocurre en el presente caso puesto que la única finalidad de las operaciones analizadas no es más que generar la insolvencia de una sociedad, pero aparentando ser un "buen pagador" pero casualmente todo lo que se paga termina en otras sociedades del grupo controladas por los mismos socios. Ninguna explicación razonable y alternativa se ha ofrecido por las defensas respecto de las operaciones analizadas y reflejados en los hechos probados de la presente resolución. O sea, los administradores preveyendo (previendo) lo que pueda ocurrir en un futuro funcionan de esta manera para así poder fácilmente eludir el pago de terceros acreedores que no son parte del grupo de empresas. Asimismo resulta correcta de los responsables civiles subsidiarios que participaron en tales operaciones, simulando un préstamo ficticio, así como realizando una serie de transferencias para pagar supuestas deudas con otras sociedades del mismo grupo empresarial y con los mismos socios, que no se correspondían con deudas vencidas, líquidas y exigibles. No obstante, se estiman sus pretensiones de reducir la misma al importe del perjuicio concretado de cada una de sus actuaciones. No estamos ante un delito fiscal que determinase la aplicación de la normativa correspondiente, generadora de una responsabilidad solidaria.
Resumen: El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Se exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Existe ánimo de lucro cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero. El abuso de relaciones personales atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. El abuso de la credibilidad empresarial o profesional, pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. Necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito.
Resumen: En la Audiencia, se dictó auto, en virtud del cual se procedió a revisar la condena impuesta por sentencia firme, rebajando la pena, de 13 años y 6 meses de prisión, a 11 años de prisión. Se analiza la incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión, al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia, con arreglo a la anterior legislación. Pero al haber sido aplicada la regulación contenida en la LO 10/2022, deberá imponerse además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. Asimismo, procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Resumen: La participación a título lucrativo exige: 1.- La nota positiva de haberse beneficiado de los efectos de un delito. 2.- La nota negativa de no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el artículo 116 y no el 122; 3.- Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna. 4.- No se trata por lo tanto de una responsabilidad civil ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita - art. 1.305 CC. 5.- Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material-o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de o que se ha aprovechado. A propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 120.4 CP, su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo, subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa " in vigilando" o " in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva.
Resumen: Se absuelve en casación por el delito de usurpación de funciones públicas y del delito de cohecho activo y pasivo, por contratar a dos policías municipales, que no estaban de servicio, por acompañar con la función de escolta al acusado. Entrada y registro: la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial recaía en torno a esta injerencia y considera que, aun siendo sucinto el auto judicial, cumple con el estándar de constitucionalidad. Delito de usurpación de funciones públicas. Se analizan los presupuestos típicos de ese delito y se considera que la conducta enjuiciada no cumple con dichos presupuestos, dado que no hubo una pluralidad de actos, ni los actos realizados pueden ser considerados como propios de una autoridad. Delito de cohecho: se precisa que la dádiva retribuya un acto relacionado con las funciones oficiales y en este caso, en que se declara probado que el funcionario conocía que no se iba a realizar un acto oficial, un servicio de escolta, y que todo era un "montaje", la conducta desplegada tampoco es típica.